Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE
CATAMARCA
Autos: RODRÍGUEZ SONIA DEL
VALLE c/MET LIFE SEG. DE RETIRO S.A. y otro s/amparo – Expte. n° 53.614/10
Fecha: 15 de diciembre de
2010
Sumario:
Él a quo resolvió
no hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, imponiendo costas
por el orden causado disconforme con dicho pronunciamiento apeló la parte
actora. La Cámara resuelve REVOCAR la sentencia apelada y en
consecuencia, HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la actora,
ordenando al Estado Nacional y a la empresa de Seguros de Retiro S.A., se
abstengan de aplicar hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, las
normas de emergencia económica y pesificación dispuesta por el decreto Nº
214/02 sobre la póliza Nº 100-000160-3 a partir del próximo haber previsional,
como así también que las sucesivas liquidaciones sean abonadas conforme el
criterio sentado por el Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder
Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008.-
Procedencia de la
medida cautelar innovativa: en autos se encuentran acreditados los requisitos
exigidos por el ordenamiento procesal para la procedencia de este tipo de
medidas, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
La verosimilitud
del derecho no debe confundirse con la certeza absoluta de la concurrencia
del derecho invocado, sino de una apariencia del mismo, que lleve a la
convicción de que exista un alto grado de probabilidad de que la sentencia que
en definitiva se dicte, produzca el reconocimiento de tales derechos, la
verosimilitud del derecho invocado por la actora resultaría prima facie acreditado,
toda vez que de la documentación acompañada por la actora con su escrito de
demanda, surge la obligación a cargo de la compañía de seguros consistente en
cumplir con la prestación derivada de la póliza contratada en moneda dólar
estadounidense.
Contrato de seguro-
corralito financiero: Conviene destacar que en el presente caso el
contrato que une a las partes es un contrato de seguro, y no un contrato
bancario, por lo que las normas que lo rigen son distintas. De ello se deriva
que, en principio, no son de aplicación a la especie las normas del denominado
“corralito financiero”, este Tribunal viene sosteniendo que la
pesificación dispuesta por la ley Nº 25.561 y por el decreto Nº 214/02, no se
aplica a este tipo de contratos.
Materia previsional: Cabe destacar que
todo lo atinente a la materia previsional, debe apreciarse conforme a la
finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos
lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que
la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la
protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los
derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela
cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.
El peligro en la
demora
se encontraría más que acreditado dada la naturaleza previsional que ostenta un
beneficio como el de autos. A ello cabe agregar que, de no otorgarse la medida
cautelar, existiría un concreto peligro en la demora, toda vez que el tiempo
que insuma la tramitación del presente proceso acarrearía un menoscabo en los
derechos del actor impidiéndole disponer de la totalidad del dinero de su
propiedad para satisfacer sus necesidades.
Régimen de los
contratos de renta vitalicia previsional- principio de no
regresión: cabe tener en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en
autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del
16/09/2008, al sostener que las normas de emergencia económica -Decreto
214/2002, resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación y normas concordantes- que alteraron las condiciones pactadas en un
contrato de renta vitalicia previsional constituyen una reglamentación
irrazonable, en cuanto se desinteresaron de la concreta realidad sobre la que
deben actuar, y desvirtuaron lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la
Constitución Nacional, que asienta el principio de no regresión en materia de
derechos fundamentales, así como el principio de progresividad establecido en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Vocablos: Procedencia de la
medida cautelar innovativa- verosimilitud del derecho- peligro en la demora-
contratos de seguro- corralito financiero- ley Nº 25.561- decreto Nº 214/02-
materia previsional -Régimen de los contratos de renta vitalicia previsional-
principio de no regresión- Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Juicio: RODRÍGUEZ SONIA DEL
VALLE c/MET LIFE SEG. DE RETIRO S.A. y otro s/amparo – Expte. n° 53.614/10 – JUZGADO
FEDERAL DE CATAMARCA
SAN MIGUEL DE
TUCUMÁN, 15 de dieimbre de 2010.-
Y VISTO: el recurso de
apelación deducido a fs. 21/25 vta., del presente incidente y;
CONSIDERANDO:
Que por sentencia de
fecha 10 de Diciembre de 2008 (fs. 19/20) el a quo resolvió no hacer
lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, imponiendo costas por el
orden causado.
Disconforme con
dicho pronunciamiento apeló la parte actora con la expresión de agravios
corriente a fs. 21/25 vta., con lo que la causa queda en estado de ser resuelta
por ésta Alzada.
Agravia a la actora
la sentencia dictada por el a quo toda vez que ésta última no hizo lugar
a la medida cautelar por ella solicitada, aparejando perjuicios para su
integridad moral y física.
Señala que en la
presente causa se encuentran acreditados los extremos
requeridos por el
art. 230 Procesal, para la procedencia de medidas como la peticionada.
Manifiesta que el
pago íntegro de la obligación asumida en el contrato de renta vitalicia,
acredita la verosimilitud del derecho invocado por su parte. En cuanto al
peligro en la demora, sostiene que éste se encuentra acreditado no sólo por el
carácter alimentario que ostenta un beneficio previsional como el de autos,
sino también por la diferencia existente en la suma que recibía antes de la
pesificación y después de la aplicación de esta última.
Conviene destacar
que la cuestión sometida a juicio de esta Alzada, es la procedencia de la
medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora.
En primer lugar,
juzga este Tribunal que en autos se encuentran acreditados los requisitos
exigidos por el ordenamiento procesal para la procedencia de este tipo de
medidas, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Respecto al primero
de estos requisitos y conforme lo sostuvo esta Cámara en anteriores
pronunciamientos, la verosimilitud del derecho no debe confundirse con la
certeza absoluta de la concurrencia del derecho invocado, sino de una
apariencia del mismo, que lleve a la convicción de que exista un alto grado de
probabilidad de que la sentencia que en definitiva se dicte, produzca el
reconocimiento de tales derechos.
Es en virtud de
ello, que la verosimilitud del derecho invocado por la
actora resultaría prima
facie acreditado, toda vez que de la documentación acompañada por la Sra.
Rodríguez con su escrito de demanda, surge la obligación a cargo de la compañía
de seguros consistente en cumplir con la prestación derivada de la póliza
contratada en moneda dólar estadounidense.
Conviene destacar
que en el presente caso el contrato que une a las partes es un contrato de
seguro, y no un contrato bancario, por lo que las normas que lo rigen son
distintas. De ello se deriva que, en principio, no son de aplicación a la
especie las normas del denominado “corralito financiero”.
En este sentido se
ha expedido este Tribunal in re: “Catania de Moreno, Rosa c/ Sarmiento
Ricardo y Otros s/ daños y perjuicios”, Expte Nº 44.523, fallo del 01/07/03, sosteniendo
que la pesificación dispuesta por la ley Nº 25.561 y por el decreto Nº 214/02,
no se aplica a este tipo de contratos.
Cabe destacar que
todo lo atinente a la materia previsional, debe apreciarse conforme a la
finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos
lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que
la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la
protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los
derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela
cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.
Así, el peligro en
la demora se encontraría más que acreditado dada la
naturaleza
previsional que ostenta un beneficio como el de autos. A ello cabe agregar que,
de no otorgarse la medida cautelar, existiría un concreto peligro en la demora,
toda vez que el tiempo que insuma la tramitación del presente proceso
acarrearía un menoscabo en los derechos del actor impidiéndole disponer de la
totalidad del dinero de su propiedad para satisfacer sus necesidades.
A mayor
abundamiento, cabe tener en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en
autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo
Nacional”, Fallo del
16/09/2008, al sostener que las normas de emergencia económica -Decreto
214/2002, resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación y normas concordantes- que alteraron las condiciones pactadas en un
contrato de renta vitalicia previsional constituyen una reglamentación
irrazonable, en cuanto se desinteresaron de la concreta realidad sobre la que
deben actuar, y desvirtuaron lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la
Constitución Nacional, que asienta el principio de no regresión en materia de
derechos fundamentales, así como el principio de progresividad establecido en
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Por todo lo expuesto
entiende esta Cámara que corresponde revocar la
sentencia apelada y,
en consecuencia, ordenar al Estado Nacional y a Metlife Seguros de Retiro S.A.,
se abstengan de aplicar hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, las
normas de emergencia y la pesificación dispuesta por el decreto Nº 214/02 sobre
la póliza Nº 100-000160-3 a partir del próximo haber previsional. Asimismo
corresponde ordenar que las sucesivas liquidaciones sean abonadas conforme el
criterio sentado por el Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c.
Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008.
Por lo que, se RESUELVE:
REVOCAR la sentencia apelada
de fecha 10 de Diciembre de 2008 (fs. 19/20) en cuanto fue materia de agravios
por lo considerado. En consecuencia, HACER LUGAR a la medida cautelar
solicitada por la actora, ordenando al Estado Nacional y a Metlife Seguros de
Retiro S.A., se abstengan de aplicar hasta tanto recaiga sentencia definitiva
en autos, las normas de emergencia económica y pesificación dispuesta por el
decreto Nº 214/02 sobre la póliza Nº 100-000160-3 a partir del próximo haber
previsional, como así también que las sucesivas liquidaciones sean abonadas
conforme el criterio sentado por el Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela
Sara c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008.-
HAGASE SABER
Fdo.: Wayar –
Fernández Vecino – Sanjuán – Cossio- Sec. Dr. Repetto.
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