Renta Vitalicia Previsional Manual de Acción (v. digital)

Este libro de investigación, sirve de guía para que los beneficiarios de las Rentas Vitalicias Previsionales puedan accionar contra las Aseguradoras de Retiros, a fin de que estas cumplan con la Ley y con lo prometido al momento contratación, y no continúen beneficiándose con su política de desalentar las demandas, implementadas por AVIRA, (Asociación de Aseguradores de Vida y Retiro) , con la complacencia de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Olvidados, discriminados y excluidos por el gobierno, legisladores y el periodismo, no se encuentran protegidos por el Sistema Integrado Previsional (SIPA), y en términos reales sus haberes decrecen drásticamente mes a mes, aún muy por debajo de las jubilaciones mínimas ante la indiferencia general, como si no fueran también jubilados y pensionados.Mientras tanto, las Compañías de Seguro de Retiro se enriquecen quedándose con el fruto de la ilegalidad, apropiado a aquellos que no saben cómo y cuándo accionar contra ellas.EDICIÓN DIGITAL: $25.- (Sin costo de envío y entrega inmediata)EDICIÓN IMPRESA: $60.- (Mas gastos de envío, con entrega en los tiempos necesarios de Correo Argentino)Próximamente también en su Librería más cercana.Pedidos a jorgericardourquiza@hotmail.comTeléfonos: 03442-427512 Movil 03442-15-528268

sábado, 23 de junio de 2012

Se conoce nuevo fallo favorable


Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA

Autos: RODRÍGUEZ SONIA DEL VALLE c/MET LIFE SEG. DE RETIRO S.A. y otro s/amparo – Expte. n° 53.614/10

Fecha: 15 de diciembre de 2010



Sumario:

Él a quo resolvió no hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, imponiendo costas por el orden causado disconforme con dicho pronunciamiento apeló la parte actora. La Cámara resuelve REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia, HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando al Estado Nacional y a la empresa de Seguros de Retiro S.A., se abstengan de aplicar hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, las normas de emergencia económica y pesificación dispuesta por el decreto Nº 214/02 sobre la póliza Nº 100-000160-3 a partir del próximo haber previsional, como así también que las sucesivas liquidaciones sean abonadas conforme el criterio sentado por el Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008.-



Procedencia de la medida cautelar innovativa: en autos se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal para la procedencia de este tipo de medidas, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.



La verosimilitud del derecho no debe confundirse con la certeza absoluta de la concurrencia del derecho invocado, sino de una apariencia del mismo, que lleve a la convicción de que exista un alto grado de probabilidad de que la sentencia que en definitiva se dicte, produzca el reconocimiento de tales derechos, la verosimilitud del derecho invocado por la actora resultaría prima facie acreditado, toda vez que de la documentación acompañada por la actora con su escrito de demanda, surge la obligación a cargo de la compañía de seguros consistente en cumplir con la prestación derivada de la póliza contratada en moneda dólar estadounidense.



Contrato de seguro- corralito financiero: Conviene destacar que en el presente caso el contrato que une a las partes es un contrato de seguro, y no un contrato bancario, por lo que las normas que lo rigen son distintas. De ello se deriva que, en principio, no son de aplicación a la especie las normas del denominado “corralito financiero”, este Tribunal viene sosteniendo que la pesificación dispuesta por la ley Nº 25.561 y por el decreto Nº 214/02, no se aplica a este tipo de contratos.



Materia previsional: Cabe destacar que todo lo atinente a la materia previsional, debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.



El peligro en la demora se encontraría más que acreditado dada la naturaleza previsional que ostenta un beneficio como el de autos. A ello cabe agregar que, de no otorgarse la medida cautelar, existiría un concreto peligro en la demora, toda vez que el tiempo que insuma la tramitación del presente proceso acarrearía un menoscabo en los derechos del actor impidiéndole disponer de la totalidad del dinero de su propiedad para satisfacer sus necesidades.

Régimen de los contratos de renta vitalicia previsional- principio de no regresión: cabe tener en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008, al sostener que las normas de emergencia económica -Decreto 214/2002, resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes- que alteraron las condiciones pactadas en un contrato de renta vitalicia previsional constituyen una reglamentación irrazonable, en cuanto se desinteresaron de la concreta realidad sobre la que deben actuar, y desvirtuaron lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, que asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales, así como el principio de progresividad establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.



Vocablos: Procedencia de la medida cautelar innovativa- verosimilitud del derecho- peligro en la demora- contratos de seguro- corralito financiero- ley Nº 25.561- decreto Nº 214/02- materia previsional -Régimen de los contratos de renta vitalicia previsional- principio de no regresión- Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

     



Juicio: RODRÍGUEZ SONIA DEL VALLE c/MET LIFE SEG. DE RETIRO S.A. y otro s/amparo – Expte. n° 53.614/10 – JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 15 de dieimbre de 2010.-

Y VISTO: el recurso de apelación deducido a fs. 21/25 vta., del presente incidente y;

CONSIDERANDO:

Que por sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2008 (fs. 19/20) el a quo resolvió no hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, imponiendo costas por el orden causado.

Disconforme con dicho pronunciamiento apeló la parte actora con la expresión de agravios corriente a fs. 21/25 vta., con lo que la causa queda en estado de ser resuelta por ésta Alzada.

Agravia a la actora la sentencia dictada por el a quo toda vez que ésta última no hizo lugar a la medida cautelar por ella solicitada, aparejando perjuicios para su integridad moral y física.

Señala que en la presente causa se encuentran acreditados los extremos

requeridos por el art. 230 Procesal, para la procedencia de medidas como la peticionada.

Manifiesta que el pago íntegro de la obligación asumida en el contrato de renta vitalicia, acredita la verosimilitud del derecho invocado por su parte. En cuanto al peligro en la demora, sostiene que éste se encuentra acreditado no sólo por el carácter alimentario que ostenta un beneficio previsional como el de autos, sino también por la diferencia existente en la suma que recibía antes de la pesificación y después de la aplicación de esta última.

Conviene destacar que la cuestión sometida a juicio de esta Alzada, es la procedencia de la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora.

En primer lugar, juzga este Tribunal que en autos se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal para la procedencia de este tipo de medidas, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Respecto al primero de estos requisitos y conforme lo sostuvo esta Cámara en anteriores pronunciamientos, la verosimilitud del derecho no debe confundirse con la certeza absoluta de la concurrencia del derecho invocado, sino de una apariencia del mismo, que lleve a la convicción de que exista un alto grado de probabilidad de que la sentencia que en definitiva se dicte, produzca el reconocimiento de tales derechos.

Es en virtud de ello, que la verosimilitud del derecho invocado por la

actora resultaría prima facie acreditado, toda vez que de la documentación acompañada por la Sra. Rodríguez con su escrito de demanda, surge la obligación a cargo de la compañía de seguros consistente en cumplir con la prestación derivada de la póliza contratada en moneda dólar estadounidense.

Conviene destacar que en el presente caso el contrato que une a las partes es un contrato de seguro, y no un contrato bancario, por lo que las normas que lo rigen son distintas. De ello se deriva que, en principio, no son de aplicación a la especie las normas del denominado “corralito financiero”.

En este sentido se ha expedido este Tribunal in re: “Catania de Moreno, Rosa c/ Sarmiento Ricardo y Otros s/ daños y perjuicios”, Expte Nº 44.523, fallo del 01/07/03, sosteniendo que la pesificación dispuesta por la ley Nº 25.561 y por el decreto Nº 214/02, no se aplica a este tipo de contratos.

Cabe destacar que todo lo atinente a la materia previsional, debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.

Así, el peligro en la demora se encontraría más que acreditado dada la

naturaleza previsional que ostenta un beneficio como el de autos. A ello cabe agregar que, de no otorgarse la medida cautelar, existiría un concreto peligro en la demora, toda vez que el tiempo que insuma la tramitación del presente proceso acarrearía un menoscabo en los derechos del actor impidiéndole disponer de la totalidad del dinero de su propiedad para satisfacer sus necesidades.

A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo

Nacional”, Fallo del 16/09/2008, al sostener que las normas de emergencia económica -Decreto 214/2002, resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes- que alteraron las condiciones pactadas en un contrato de renta vitalicia previsional constituyen una reglamentación irrazonable, en cuanto se desinteresaron de la concreta realidad sobre la que deben actuar, y desvirtuaron lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, que asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales, así como el principio de progresividad establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por todo lo expuesto entiende esta Cámara que corresponde revocar la

sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional y a Metlife Seguros de Retiro S.A., se abstengan de aplicar hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, las normas de emergencia y la pesificación dispuesta por el decreto Nº 214/02 sobre la póliza Nº 100-000160-3 a partir del próximo haber previsional. Asimismo corresponde ordenar que las sucesivas liquidaciones sean abonadas conforme el criterio sentado por el Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008.

Por lo que, se RESUELVE:

REVOCAR la sentencia apelada de fecha 10 de Diciembre de 2008 (fs. 19/20) en cuanto fue materia de agravios por lo considerado. En consecuencia, HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando al Estado Nacional y a Metlife Seguros de Retiro S.A., se abstengan de aplicar hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, las normas de emergencia económica y pesificación dispuesta por el decreto Nº 214/02 sobre la póliza Nº 100-000160-3 a partir del próximo haber previsional, como así también que las sucesivas liquidaciones sean abonadas conforme el criterio sentado por el Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008.-

HAGASE SABER

Fdo.: Wayar – Fernández Vecino – Sanjuán – Cossio- Sec. Dr. Repetto.

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